Nuestra
Universidad está comprometida con la calidad de quienes egresan como
profesionales del Derecho; en función de ello, no escatimará esfuerzo en el
aspecto académico, en aras de contribuir con la adopción de una pieza
legislativa que responda a lo que demanda la sociedad dominicana de dichos
profesionales.
Veamos las observaciones señaladas por académicos comisionados por la UAPA
para estudiar el proyecto:
Consideraciones
de la Universidad Abierta para Adultos, UAPA, en torno al Proyecto de ley sobre ejercicio de la
abogacía y notaría en la República Dominicana:
1. Se debe ponderar la constitucionalidad del proyecto de
ley desde el punto de vista de las instancias con derecho a iniciativa en la
formación de las leyes. Una interpretación correcta del artículo 96.3 de
nuestra Carta Magna, permite deducir que la SCJ ha trascendido el ámbito de lo
judicial e incursionado en un área, como el ejercicio del derecho, que a todas
luces se halla fuera de su competencia.
2. Respecto a lo dispuesto en el art. 52 y siguientes del
proyecto bajo estudio, se recomienda que el Colegio de Abogados de la República
Dominicana continúe ejerciendo la facultad disciplinaria en primera instancia,
tal y como lo contempla la legislación vigente y reconocida por el Tribunal
Constitucional dominicano en sentencia TC/0265/13 del 19 de diciembre de 2013,
como garantía del principio de doble grado de jurisdicción. Pues, como bien
sostiene Eugenia Ariano Deho[1]
“El
principio del doble grado es una emanación constitucional del principio del
derecho a la defensa y tiene por objetivo evitar decisiones arbitrarias.
Técnicamente se deriva del principio de contradicción e impugnación y se actúa
mediante el recurso de apelación, por ello siendo parte esencial del debido
proceso, cualquier norma que la limite será inconstitucional”; por lo que contemplar solo un recurso de revisión
ejercido por ante el mismo organismo decisor (Consejo del Poder Judicial), no
satisface plenamente las garantías fundamentales de los profesionales del
derecho eventualmente sometidos a juicios disciplinarios. La práctica judicial
constante ha puesto de manifiesto la ineficacia del recurso de revisión, pues,
resulta prácticamente imposible que una jurisdicción varíe su decisión aún se
esgriman elementos de hecho y de derecho que lo justifiquen, como los señalados
en el art. 67 del proyecto.
3. En el art. 9 del proyecto se indica que es imposible
acceder al ejercicio de la abogacía sin haber realizado la pasantía, pero en el
párrafo I del mencionado artículo define la pasantía como un trabajo
voluntario, lo cual se torna contradictorio. Se debe revisar este aspecto.
4. Respecto al art. 11 del proyecto que contempla el tiempo
de pasantía exigido (2 años), resulta excesivo. Proponemos una pasantía de un
máximo de 6 meses y que se acrediten las prácticas o programas de pasantías que
ya existen en algunas Escuelas o Facultades de Derecho registrando notable
éxito
5. Del proyecto en sí se deduce una infravaloración del
papel que juega el MESCYT como auditor permanente de la calidad del sistema de
educación superior en la República Dominicana (ver artículos 16 y siguientes
del proyecto). En cumplimiento de la ley 139-01 y los reglamentos que rigen su
accionar, el MESCYT está facultado para garantizar la calidad de la educación
ofrecida en las academias y brinda acompañamiento a las facultades o escuelas
de Derecho para que ello sea posible, pero el proyecto contempla una Comisión
de Reválida con inmensos poderes discrecionales que ponen a merced a las
Escuelas o Facultades de Derecho. La Comisión de Reválida pudiera funcionar
bajo la dirección del MESCYT.
6. Sobre lo dispuesto en los artículos del 22 al 28 del
proyecto, relativo a la educación continua y reválida, el requisito de las 600
horas académicas durante cinco años, implicaría un costo en tiempo y dinero
bastante alto, lo que representa una retranca al ejercicio liberal del derecho.
Sugerimos valorar la cantidad de horas acreditadas, pues entendemos deben ser reducidas a unas 200 horas, o sea, por lo menos 40
por año, y que se valoren como equivalente trabajos científicos que hayan sido
publicados en el área del derecho, partiendo del criterio de que quien hace una
investigación y la publica ha dedicado innumerables horas de estudio.
Así como el riesgo de que se monopolice a favor de unas cuantas instituciones
la acreditación de las ofertas de educación continuada. Las academias avaladas
por la legislación dominicana en materia de educación superior ya están
facultadas para promover ofertas de educación continuada, sin más requisitos
que los establecidos por las autoridades del MESCYT.
7. Los juicios paralelos llevados en los medios de
comunicación nos debe preocupar a todos, pues, entorpecen o festinan una
correcta administración de justicia. Ahora bien, esa legítima preocupación, no
justifica la introducción de cláusulas extremas como la prohibición de que un
abogado ventile un caso a través de los medios de comunicación o hacer públicas
las piezas de los expedientes que le son confiados mientras se conoce el caso
jurisdiccionalmente. Una opinión pública apegada a los principios éticos, al
contrario de festinar los procesos judiciales, se erigen en promotores del
Estado Social y Democrático de Derecho aupando el tránsito de una democracia
representativa a una participativa y esto no sólo en el ámbito de lo político,
sino general. En tal sentido, el artículo 32 del proyecto debe ser
minuciosamente revisado y ser precisado, ya que introduce cláusulas demasiado
genéricas o abstractas (y hasta contradictorias, art. 32.25 y 32.27) que
podrían generar arbitrariedades.
8. Partiendo de lo dispuesto en el art. 51 del proyecto, resulta
riesgoso y viola el principio de igualdad entre las partes la facultad atribuida
al Ministerio Público de enjuiciar a los
abogados de defensa, que en jurisdicción penal son contrarios, por lo cual, los
defensores estarían constreñidos en su accionar, temerosos de que oficiosamente
el Ministerio Público proceda con su sometimiento a nivel disciplinario. La
propuesta es que se le sustraiga al MP dicha facultad.
9. Sugerimos la exclusión de lo relativo al ejercicio del
notariado, pues, el mismo cuenta con una legislación especial y bastante
completa, por lo que regularlo aquí carece de objeto. (Ver títulos V,VI y VII
del proyecto bajo estudio).
10. En sentido general, todo intento de regulación del
ejercicio del Derecho en la República Dominicana debe ser liderado por el CARD,
no por la SCJ, la cual no puede funcionar como juez y parte.
[1] Ver voto disidente razonado de la sentencia de la SCJ del día 19 de julio de 2011(B.J. NO. 1208. JULIO 2011).